Una de las características de la Constitución Española es un rigidez. Ello indica que para su modificación se deberá realizar un arduo proceso de reforma, que en algunos casos, requiere el sometimiento de aquel a referéndum.
El mencionado procedimiento de Reforma Constitucional viene regulada en la propia CE, en sus cuatro últimos artículos (166-167-168-169), pertenecientes al Título X -De la Reforma Constitucional-.
El primero de ellos indica a quien compete la iniciativa para arrancar la reforma, remitiéndose a los apartados 1 y 2 del artículo 87 de la CE, según el cual tal iniciativa corresponderá al Gobierno, al Congreso o al Senado, de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos de cada Cámara. Asimismo, las Asambleas de las Comunidades Autónomas también podrán solicitar la adopción del proyecto de reforma al Gobierno, o en su caso, remitir a la Mesa del Congreso una proposición de Ley.
De este modo, los proyectos de Reforma Constitucional requerirán ser aprobados por la mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no se alcanzara dicha mayoría, podrá intentar obtenerse a través de una Comisión conjunta creada por Senadores y Diputados.
Aprobada la reforma por las Cortes Generales, se someterá a referéndum de los ciudadanos siempre que así lo soliciten al menos una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Ya en el artículo 168, se señala el método de reforma cuando la misma revise totalmente la CE o afecte al Título Preliminar, a la sección I del Capítulo II del Titulo I o al Título II. Aquel requerirá la aprobación por mayoría de dos tercios de las Cámaras y su disolución inmediata.
Seguidamente las nuevas Cámaras constituidas deberán ratificar la decisión de reforma y aprobar el nuevo texto constitucional por mayoría de dos tercios. Finalmente, el texto aprobado será ratificado por referéndum ciudadano.
Para concluir, el artículo 169 explica que la reforma constitucional no podrá iniciarse en tiempo de guerra o en vigencia de los estados de alarma, excepción o de sitio.